Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión y se centra en la detención por la comisión de un presunto delito de violencia de genero.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades de tres ejercicios, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción, frente a dichas liquidaciones se invocaban defectos del procedimiento por la falta de la notificación del trámite de audiencia, la puesta de manifiesto del expediente y del acuerdo de completar las actuaciones, pero la Sala rechaza la relevancia de dichos defectos pues existen datos en el expediente que permiten concluir que el actor rehusó la notificación, que el rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para presentar documentación se produjo de forma motivada, no siendo susceptible dicha denegación de ampliación susceptible de impugnación, si bien la Sala considera que se había producido la caducidad dado que al tiempo de notificarse la liquidación había transcurrido el plazo de resolución ya que no se puede tener en cuenta la suspensión del procedimiento en el caso de tramitarse actas de disconformidad y por tanto se aprecia la prescripción de uno de los ejercicios cuestionados.Finalmente en cuanto a la sanción salvo la referida al ejercicio prescrito se considera que motiva debidamente las circunstancias de la conducta del obligado tributario de las que infiere la existencia de la culpabilidad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimando las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción, se cuestiona la existencia de motivación del acuerdo de imposición de sanción y la Sala tras recoger la normativa y jurisprudencia que exige la motivación de la existencia de culpabilidad para la imposición de sanción, aplicándola al caso de autos se considera que la motivación expuesta en la resolución de imposición de sanción recurrida es genérica y serviría para motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción en cualquier supuesto, ya que se trata de una sanción impuesta por exclusión, pues el hecho de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no sea razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, sin que exista una presunción de culpabilidad del contribuyente, sino de buena fe que debe ser desvirtuada por la Administración, por lo que es irrelevante que no se realizaran alegaciones en el trámite conferido al efecto.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición presentado frente al acuerdo por el que se impuso sanción por infracción tributaria en relación con el Impuesto de Sociedades, ya que se había considerado que se había consignado incorrectamente el importe de las Bases imponibles negativas procedentes de ejercicios precedentes, frente a lo que se invocaba que se había realizado esa consignación por error, sin que se analizara por la Administración la conducta del sujeto pasivo, por lo que la Sala considera que se debe tener en cuenta el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que en este caso la motivación del acuerdo sea suficiente, ya que la recurrente alegó desde el primer momento la existencia de un error material de transcripción que la Administración tributaria pudo y debió motivar, siquiera mínimamente por qué no lo estimaba acreditado y por qué el error era compatible con la exigible negligencia, lo que no se ha realizado en el acuerdo sancionador, por lo que se produce un supuesto de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrito en el derecho sancionador.
Resumen: Es difícil imaginar la emisión de que no recoja operaciones reales, sin que intervenga el elemento volitivo o cognoscitivo, y lo mismo cabe decir, en el supuesto de un incremento de facturación que no se corresponde con la realidad del servicio. En estos supuestos es precisa una acción consciente e intencional para la emisión de las facturas, excluyéndose un supuesto de mero error, o interpretación racional de la norma. En el mismo sentido la STSJ del País Vasco 349/2014, de 14 de julio de 2014 (recurso 155/2013 ). Concluyendo la presencia de facturas falsas emitidas con finalidad de obtener un beneficio tributario, la intencionalidad se presenta con tal evidencia que no puede ser desconocido ese elemento subjetivo, a título de dolo. Y si ello es predicable de la infracción muy grave, respecto de la deducción aplicada, el elemento aparece en el intento de deducción de gastos, que no aparecen ni mínimamente relacionados con la actividad societaria, lo que puede calificarse, al menos, como una conducta negligente.
Resumen: La entidad recurrente, asociación que integra a empresas que compiten en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la asociación actora y, tras rechazar las que presentan un carácter meramente formal, concluye que el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes reflejados en el expediente contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible por parte de la entidad sancionada sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas. Además, y frente a las alegaciones acerca de la cuantificación de la multa, considera que ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad.
Resumen: A pesar de que, como invoca el recurrente, el parte disciplinario no fue ratificado, consta en las actuaciones prueba documental suficiente, de carácter incriminatorio, que permite tener por enervada la presunción de inocencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo apreciado, ya que consta que dos de las tres instancias remitidas por el recurrente constituían quejas relacionadas con un servicio que tenía nombrado. El recurrente sabía a quién dirigió las instancias y, consiguientemente, que el utilizado no era el conducto reglamentario, lo que permite apreciar que en su conducta concurrió dolo. Nada se desprende del relato de hechos probados que permita afirmar que se incurriera en «error de tipo invencible», ya que ni siquiera se expone cuál sería el error. La autoridad que impuso la sanción, en contra de lo alegado por el recurrente, contaba con la potestad y competencia disciplinaria prevista en el art. 36 LORDGC.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que compite en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora y, tras rechazar las que presentan un carácter meramente formal, concluye que el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes reflejados en el expediente contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible por parte de la entidad sancionada sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas. Además, y frente a las alegaciones de la recurrente en relación a la cuantificación de la multa, considera que ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad. No obstante, declara la prescripción de parte del período imputado por haber transcurrido más de cuatro años.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que compite en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora y, tras rechazar las que presentan un carácter meramente formal, concluye que el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes reflejados en el expediente contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible por parte de la entidad sancionada sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas. Además, y frente a las alegaciones de la recurrente en relación a la cuantificación de la multa, considera que ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad.
Resumen: La Administración tributaria regularizó, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF al entender que incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior. La Sala rechaza la alegación de prescripción del derecho a liquidar al constatar que las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado. Y en cuanto a la sanción, declara que resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF. Y concluye que, de haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.